El ciudadano Oscar Iván Molano Figueredo instauró una demanda de nulidad electoral por la elección ANJHY JULIET RIVERA LARROTA como personera del municipio de Maní basado en una relación de consanguinidad entre la abogada Rivera Larrota y María Nidiam Larrota quien para ese entonces se desempeñaba como gerente de la Empresa de Energía de Casanare-Enerca.
Molano consideraba que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 174 literal a de la ley 136 de 1994, era procedente la causal inhabilitante, consagrada para el alcalde municipal, establecida por el artículo 37,4 de la ley 617 de 2000.
El juzgado segundo administrativo del circuito negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, dentro de la parte motiva de la providencia expresa:
“De la interpretación armónica de los preceptos antes citados y aplicables al caso sub-judice, encuentra este administrador de justicia que conforme a los lineamientos jurisprudenciales, se comparte en un todo la posición adoptada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que analizada la causal contemplada en el numeral 4° del articulo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 617 de 2000) la misma no es aplicable y/o oponible a los Personeros Municipales atendiendo el hecho de que estos agentes del Ministerio Público tienen una regulación especial y prevalente contemplada en el literal f) del articulo 174 de la Ley 136 de 1994, que establece la inhabilidad de que “Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;” disposicion de la cual se desprende la intención del legislador de proteger o blindar la elección de los personeros, estableciendo y delimitando dentro de su autonomia los lazos o vínculos que eventualemente pudieren llegar a afectar o influir de forma indebida en valga la redundancia la elección, como son los concejales, alcalde o procurador departamental, normativa que indiscutiblemente guarda coincidencia con lo contemplado en el numeral 4° del articulo 95 de la Ley 136 de 1994 que establece como causal de inhabilidad para alcaldes “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”; sin embargo, al existir norma específica y/o especial para los Personeros Municipales jurisprudencialmente se ha establecido que se encuentra vedado recurrir a la remisión de las causales establecidas para los Alcaldes Municipales, quedando de esta forma sin fundamento jurídico el planteamiento esbozado en el libelo demandatorio y por ende no queda otro camino que negar las pretensiones.”
