La Procuraduría Regional Casanare elevó pliego de cargos co
ntra los concejales de Yopal Roland Wilchez, Fabio Suárez y Ricardo Salamanca, como responsables del proceso que llevó a la elección por segundo periodo consecutivo del personero Juan Manuel Nossa. Según el fallo del Consejo de Estado, fue un concurso hecho a la medida, como si fuera el taller de un sastre.
Ese año, 2015, Wilchez era el presidente de la corporación, Salamanca era el primer vicepresidente y Suárez el segundo vicepresidente. En ellos, el Concejo delegó la realización del proceso de selección de personero y por esto deben ser los que respondan ante la procuraduría.
Si bien en enero de 2016 Nossa asumió el cargo, en mayo del mismo año el Tribunal Administrativo de Casanare decidió declarar la nulidad de la elección, en el
marco de una demanda presentada por la abogada Marisol Zafra Gerenas, y en septiembre tal decisión fue ratificada por el Consejo de Estado.
En efecto, el Consejo de Estado dijo que el Concejo Municipal de Yopal agregó un ingrediente normativo ajeno a la Ley, con lo cual se configura una posible limitación al acceso del concurso a los demás ciudadanos interesados en participar; es decir, a través de la Resolución No. 126 de 2015 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Yopal, en su artículo 1.1.1.2, se incluyeron una serie de especialidades que condicionaban el perfil de los aspirantes a la convocatoria, contrario a lo que señala el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que establece que: “…Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado”.
“Razón le asiste al a-quo, cuando en la providencia apelada consid
eró que al agregarse una exigencia especial para ser personero consistente en un específico título de postgrado se desconoció el derecho a la igualdad, por cuanto se generó una restricción al acceso del concurso a los abogados que no contaban con el título requerido; impidiendo participar a un segmento indeterminado de profesionales que pudieron interpretar las especializaciones enunciativas como una restricción”, señala la decisión del Consejo de Estado.
Consideró además que la Corporación Municipal hizo modificaciones a la Resolución No. 126 de 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se convocó y fijaron las reglas de juego a tener en cuenta durante el proceso de elección del Personero Municipal.
El Concejo Municipal de Yopal expidió la Resolución No. 139 de 13 d
e octubre de 2015, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 126 de 9 de septiembre de 2015 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de Personero del Municipio de Yopal (Casanare)”, en la que se determinó que la experiencia profesional se valorará desde la obtención del título de abogado y no desde la terminación de materias y, además, se modificó el puntaje y valoración de estudios y experiencia.
Con posterioridad a la expedición del Acta No. 06 de 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se realiza la verificación de los requisitos mínimos de los inscritos a la convocatoria del concurso de méritos para ocupar el cargo de Personero Municipal, se profirió el Ac
ta 07 de 29 de septiembre de 2015 , en la cual se aclara “en el sentido de ser más específicos en cuanto a los requisitos de que adolecen algunas de las inscripciones según las reglas del concurso y de otro lado hacer otras aclaraciones pertinentes…donde se podrán allegar los documentos según las observaciones, si a ello hubiere lugar, so pena de inadmisión definitiva”.
Señala el Consejo de Estado que estos dos últimos actos administrativos claramente realizaron modificaciones a las reglas previstas inicialmente en la convocatoria, las cuales, según afirman los impugnantes, se debieron a “yerros humanos” que de no haberse realizado oportunamente impedían finalizar el proceso de selección. Sin embargo, en este caso la administración municipal omitió considerar que variar los términos de la convocatoria, con fundamento en la comisión de errores humanos o no, vulneraba flagrantemente el principio de confianza legítima, que
ha sido definido por la Corte Constitucional.
Anotó que, conforme con lo expuesto no le era dable al Concejo Municipal de Yopal realizar la variación del contenido de la convocatoria, pues esta circunstancia atenta claramente contra los principios constitucionales de transparencia, buena fe e igualdad.
Por último, concluyó que los impugnantes no demostraron que la decisión asumida por el fallador de primera instancia hubiese sido consecuencia de una errada valoración probatoria, pues de las pruebas allegadas legal y oportunamente se acreditó que el acto demandado fue proferido con violación de las normas invocadas en el concepto de violación previsto en el libelo introductorio.
