Por: Yesid Beltrán
En los últimos años y en especial a partir de las elecciones realizadas en 2015, el Consejo de Estado ha proferido sentencias sobre el tema de la doble militancia, que para el común o la mayoría de ciudadanos, aspirantes a obtener el favor popular en las elecciones para cargos o corporaciones, desconocen o ignoran, lo cual implica que ingenua o dolosamente se someten al escrutinio popular, sin prever las consecuencias jurídicas, que acarrea este desconocimiento o ignorancia del tema.
La doble militancia se instituyó en nuestra Constitución Nacional a través del acto legislativo 01 de 2003, modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y desarrollado por la ley 1475 de 2011.
El artículo 107 de la C.N. sienta las bases del concepto de la doble militancia a través de sus incisos 1 y 2 que me permito trascribir. “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
Esta norma constitucional fue desarrollada mediante la ley 14 75 de 2011 que en su artículo 2° incisos 1 y 4 dispuso: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos” (inciso 1).
“El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción” (inciso 4)”.
El Consejo de Estado a través de sus jurisprudencias, ha establecido cinco casos de doble militancia estudiados en hechos concretos en sus fallos sobre este tema:
Ciudadanos: acorde con el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011, que adopta las reglas tanto de organización como de funcionamiento, de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales, en ningún caso está permitido que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Participantes en consultas: de conformidad con el inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política, la persona que participe en las consultas de un partido político o en consultas interpartidistas, no puede inscribirse por otro movimiento en el mismo proceso electoral.
Miembros de una corporación pública: según el inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política y el inciso 2º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011, la persona que siendo miembro de una corporación pública disponga presentarse a la siguiente elección por un partido diferente, deberá renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.
Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: las personas que se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los movimientos políticos o que hayan sido o aspiren ser elegidos, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político, al cual se encuentren afiliados.
Así mismo, los candidatos electos que fueren inscritos por un partido, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten el cargo y en el evento en que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberán renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones.
Lo anterior según el inciso 2º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011). “Directivos de organizaciones políticas: las personas que sean los directivos de los partidos y movimientos políticos, que aspiren ser elegidos por elección popular por otro partido o movimientos o grupo o desee formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designación o inscribirse, coherente con el inciso 3 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Esas providencias han concluido que la figura de doble militancia, cobija a todas las agrupaciones políticas sin importar que estas posean o no personería jurídica.

La prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes enunciados constituyen el fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano.
